El Senado y Cámara de Diputados,…

 

PROYECTO DE LEY

BANCO NACIONAL DE HUELLAS GENÉTICAS DIGITALIZADAS, NO CODIFICANTE,

 

CAPITULO I

DE LA CREACIÓN, DEFINICIÓN Y FINALIDAD

 

Artículo 1º. Creación.  Créase en el Ámbito del Registro Nacional de Reincidencia dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el “Banco  Nacional de Huellas Genéticas Digitalizadas, en adelante “el Banco” constituido sobre la base de la huella genética digitalizada obtenida de un análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN) no codificante, en las circunstancias y bajo las modalidades establecidas por la presente Ley.

 

Artículo 2º. Definición.  A los fines de la presente ley, se entiende por huella genética digitalizada o perfil genético digitalizado, el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de información que comprenda un mínimo de quince (15) marcadores genéticos autosómicos; marcadores de cromosoma Y (haplotipo mínimo de 6 marcadores); marcadores del cromosoma X; ADN mitocondrial validados a nivel internacional, que carezca de asociación directa con ADN de genes codificantes, que aporte sólo información identificatoria y que resulte apto para ser sistematizado y codificado en una base de datos informatizada.

 

Artículo 3º. Finalidad. El Banco tiene como objeto:

 

a) Obtener y almacenar información NO CODIFICANTE asociada a una huella genética digitalizada  a los efectos de  facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación judicial, en relación a la identidad de autores o supuestos autores y/o partícipes de hechos delictivos particularmente en lo relativo a la individualización de las personas responsables  sobre la base de la identificación de un perfil genético del componente de ADN no codificante.

 

b) Contribuir a resolver conflictos  judiciales no penales, siempre que medie pedido expreso y fundado de la autoridad judicial interviniente y que dicho pedido guarde conformidad con lo establecido en la presente Ley.

 

c) Facilitar la identificación y contribuir a rastrear el paradero de personas extraviadas, desaparecidas, fallecidas o de las que se presuma que hayan sido objeto de sustracción o alteración de su identidad, así como al esclarecimiento del vínculo filiatorio y la investigación de la propia identidad biológica en caso de duda razonable.

 

d) Discriminar las huellas del personal policial y técnico que intervenga de alguna forma en el lugar del hecho investigado o en la obtención o cuidado de la muestra biológica para determinar posibles casos de contaminación biológica de la evidencia.

 

 

CAPITULO II

DE LOS PRINCIPIOS

 

Artículo 4º. Confidencialidad. La información incluida en el Banco tiene carácter reservado y de acceso restringido a las autoridades  judiciales competentes en materia de prevención e investigación de los delitos, búsqueda de personas desaparecidas y averiguación de la propia identidad biológica.

En ningún caso puede solicitarse o consultarse la información contenida en aquél, para otros fines distintos a los establecidos en la presente Ley.

El Banco no puede bajo ningún concepto ser utilizado como base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna y debe ser administrado en forma armónica con las disposiciones contenidas en la Ley Nº 25.326 –Ley de Protección de Datos Personales-.

 

Artículo 5º. Naturaleza de los datos. La información contenida en la base de datos del Banco de Huellas Genéticas Digitalizadas debe limitarse al acopio de datos no sensibles, los que siempre estarán sujetos a contraprueba.

 

 

CAPITULO III

DEL BANCO

 

Artículo 6°. Nombramientos. Los titulares de los cargos jerárquicos, al igual que los demás empleados del Banco, serán  nombrados por concurso público y por oposición de antecedentes.

 

Artículo 7º. Contenido. El Banco estará  integrado por las siguientes Secciones:

 

a) Sección  Evidencias: Huellas genéticas digitalizadas asociadas a la evidencia que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación policial o en un proceso penal y que no se encontraren asociadas a persona determinada;

 

b) Sección  Víctimas: Huellas genéticas digitalizadas de las víctimas de un delito obtenidas en un proceso penal o en el curso de una investigación policial en la escena del crimen, siempre que la victima preste su consentimiento expreso a su incorporación;

 

c) Sección Fallecidos, Desaparecidos y sus Familiares: Huellas genéticas digitalizadas de cadáveres o restos humanos no identificados, material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas y de personas que teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación.

 

d) Sección  Imputados y Procesados: Huellas genéticas digitalizadas que se encuentren asociadas a la identificación de personas imputadas y procesadas en un proceso penal, entendiéndose por estas, a aquellas que se encuentran  definidas en el Código Procesal Penal de la Nación.

 

e) Sección  Condenados: Huellas genéticas digitalizadas de personas condenadas en un proceso penal, debiéndose agrupar las huellas por delitos cometidos

 

f) Sección Personal Policial, Técnico y Cuerpos de Seguridad: Huellas genéticas digitalizadas del personal perteneciente a la Policía Federal Argentina, Prefectura Naval, Gendarmería Nacional, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Servicio Penitenciario Federal,.

 

g) Sección General: Huellas genéticas digitalizadas de los recién nacidos en el territorio de la Nación a partir de transcurrido dos años de la promulgación de esta Ley, siempre que la madre y/o padre o tutor legal del recién nacido  preste su consentimiento expreso;  las huellas genéticas de toda persona que voluntariamente manifieste su deseo de incorporar su perfil genético al Registro y las huellas genéticas digitalizadas que correspondan ingresar a esta Sección por las disposiciones de la presente ley.

 

h) Sección Interjurisdiccional: Huellas genéticas digitalizadas aportadas por otras jurisdicciones, ya sean nacionales, provinciales y extranjeras

 

Artículo 8º. Funciones. Son funciones del Banco:

 

a) Organizar y poner en funcionamiento una base de datos que registre y sistematice las huellas genéticas digitalizadas;

 

b) Proceder a la extracción de muestras biológicas que fueren útiles para la determinación de las huellas genéticas digitalizadas;

 

c) Recibir y cuidar las muestras biológicas que fueren útiles para la determinación de las huellas genéticas digitalizadas;

 

d) Preservar las muestras biológicas y los resultados que de ellas se obtengan mientras se realiza su procesamiento, evitando la violación e interrupción de la cadena de custodia;

 

e) Proceder a la destrucción de las muestras biológicas, una vez obtenidos los datos identificatorios necesarios para los fines del Banco, y la conservación de una ficha genética con los datos no codificantes, para ser incluidos en un sistema informático. En los casos del artículo 7° inc. a), b), c), d) y e) la muestra deberá conservarse hasta que sus causas cuenten con sentencia firme;

 

f) Remitir los informes solicitados por el Poder Judicial de la Nación, de las  Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o por los representante del Ministerio Público Fiscal yDefensoría del Pueblode la Nación, de las Provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de los datos contenidos en la base.

 

g) Mantener estricta reserva respecto de la información obrante en el Banco, obligación que se extiende a todos aquellos que en razón de su función tomen conocimiento de su contenido y que subsistirá aún después de finalizada su relación con el Banco, y

 

h) Adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales;

 

 

CAPITULO IV

DE LAS MUESTRAS Y HUELLAS

 

Artículo 9º. Obtención de muestras. Sólo la autoridad competente en el curso de una investigación o proceso penal, puede disponer la obtención de las muestras biológicas que posibiliten la elaboración de las respectivas huellas genéticas digitalizadas en los casos comprendidos  en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 7º.

En el supuesto del inc. f) del artículo 7°, la obtención de la muestra biológica se realizará por orden de autoridad administrativa correspondiente.

En los casos contemplados en el artículo 7° incisos g) y h) se aplicará el procedimiento que establezca la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 10. Conservación y destrucción del material biológico. Una vez determinado el perfil genético, el laboratorio, órgano o institución encargado del examen de ADN no codificante debe destruir los restos de la muestra biológica, a excepción de los siguientes supuestos:

 

a) Cuando un Juez competente lo ordene mediante resolución fundada;

 

b) Cuando la muestra biológica se encuentre asociada a la identificación de una persona imputada, procesada y en los casos comprendidos  en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 7º. En este supuesto la muestra se deberá conservar hasta que se hayan agotado las instancias judiciales pertinentes.

 

El  funcionario competente debe dejar constancia de la destrucción o conservación de las muestras biológicas y en los casos contemplados en los incisos a) y b) indicar los datos que permitan identificarlas así como las razones que justificaron la conservación.

 

Los funcionarios que, debiendo proceder a la destrucción del material biológico, no lo hicieren, son pasibles de sanción disciplinaria, considerándose falta grave; sin perjuicio de las que pudieran corresponder en el ámbito civil y penal..

Artículo 11. Huellas genéticas de condenados.  En oportunidad de realizarse los estudios médicos que fija la normativa que regula la ejecución de la pena privativa de la libertad (arts. 13 y 144 de la Ley Nacional N° 24.660), se podrán extraer las muestras biológicas necesarias para obtener las huellas genéticas digitalizadas de las personas que hubieran sido condenadas con anterioridad al dictado de la presente ley y se encontraren actualmente cumpliendo condena en establecimientos dependientes del Servicio Penitenciario Federal, a los efectos de ser incluidos en el Banco creado por la presente.

Artículo12. Información genética. Las huellas clasificadas en la “Sección Imputados y Procesados”, de personas que resultaren sobreseídas por falta de mérito o retiro  de los cargos,   pasarán a integrar  la “Sección General” conforme el artículo 7 inciso g), eliminándose toda referencia a la “Sección Imputados y Procesados”.

Las huellas clasificadas en la Sección Imputados y Procesados de personas que resultaren condenadas, con sentencia firme, pasarán a integrar la Sección Condenados, donde permanecerán 5 años desde finalizada  la condena, para pasar después de transcurrido este plazo, a integrar la Sección General.

 

 

 

CAPITULO V

DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 13. Deber de reserva y cuidado. El Poder Ejecutivo debe garantizar el cuidado de la muestra biológica en todas las etapas de su tratamiento y de la huella genética digitalizada, con la debida reserva y cuidado, a esos fines debe establecer, vía reglamentación, un régimen de penalidades para el personal que incumpliera con alguno de sus deberes de reserva y cuidado, sin perjuicio de las responsabilidades penales, administrativas y civiles que pudieran serle atribuibles.

 

Artículo14. Acceso indebido. Toda persona que  viole sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, acceda ilegítimamente a los registros, exámenes o muestras de ADN, o evidencias, los divulgue o los use indebidamente, queda  sujeto a la legislación penal vigente.

 

CAPITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 15. Exámenes de ADN. Los exámenes de ADN no codificante sobre las muestras biológicas extraídas, se practicarán en el ámbito del Banco Nacional de Datos Genéticos creado por Ley Nacional Nº 23.511 o en los organismos públicos  y cumplan con las normas de calidad exigidas internacionalmente, con los cuales el Banco de Huellas Genéticas Digitalizadas realice convenios.

 

Artículo 16. Intercambio de información. El Banco debe promover el intercambio de información con otros bancos o registros análogos de diversas jurisdicciones, incluyendo las extranjeras.

 

Artículo 17. Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley dentro de los 120 días contados a partir de su promulgación, poniendo especial atención en:

 

a) Fijar los tiempos y plazos de su puesta en funcionamiento, que podrá ser total o por etapas;

 

b) Garantizar la seguridad de los datos a través de la encriptación y el almacenamiento separado de los perfiles genéticos y los datos personales, y

 

c) Regular los requisitos y condiciones de idoneidad que deben cumplir las instituciones y organismos públicos y privados que aspiren a celebrar convenios con el Banco, y

 

Artículo 18. Coordinación de Registros. El Banco debe ser inscripto en el Registro Nacional de Bases de Datos creado por la Ley Nacional Nº 25.326, dependiente de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales  para su efectivo contralor

 

Artículo 19. Comuníquese, etc.

 

 

Fundamentos:

Señor Presidente:

Esta Ley cuya sanción se propone, procura fortalecer la actividad del Estado destinada al esclarecimiento de hechos ilícitos, otorgando a sus organismos una modernísima herramienta de alta eficacia en el cumplimiento de sus funciones y en la prevención del delito. Se procura dotar a la Justicia y auxiliares, de mejores y más eficientes instrumentos para cumplir con la obligación constitucional de garantizar la seguridad de los habitantes e investigar cualquier hecho que pudiera implicar la violación de derechos fundamentales, tales como la vida, la integridad personal, la integridad sexual, entre otros.

Se procura así aprovechar en el máximo de sus posibilidades, las herramientas que ofrece la tecnología de vanguardia, como lo es la determinación del ácido desoxirribonucleico (ADN) para la construcción de la huella genética, cuyo particular nivel de confiabilidad permite obtener pruebas para determinar la responsabilidad de personas sindicadas como imputadas, no sólo de delitos contra la integridad sexual sino de otros delitos, en el curso de los cuales se hubieran dejado muestras biológicas como rastros, como también contribuir, en su caso, a determinar su inocencia.

La técnica forense del ADN es una herramienta fundamental y reconocida, utilizada tanto para esclarecer y prevenir delitos, como para recuperar la identidad de personas, facilitando también la identificación del paradero de personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas.

Este proyecto de ley adopta un sentido de utilización del ADN, amplio y universal, sin limitarse únicamente a los “Delitos contra la integridad sexual”, y/o a otros actos criminales, sino abarcativo incluso de la protección de los recién nacidos, al prever que, paulatinamente a los exámenes de rutina del recién nacido, se incorpore el análisis voluntario del ADN no codificante, debiendo para ello contarse con el consentimiento expreso de madre y/o padre o tutor legal.

El Banco se instrumenta como una base de datos que consigna toda huella genética asociada a una evidencia obtenida en las distintas escenas del crimen o en las prendas de las víctimas, o que provenga de los perfiles genéticos efectuados en el curso de procesos judiciales por orden de los Tribunales intervinientes o del Ministerio Público. En definitiva, se trata de un método más entre aquellos existentes para la  identificación personal, que garantiza el derecho a la identidad y cuenta con mayor eficiencia en sus resultados.

Es importante aclarar desde el inicio que la huella así obtenida sólo aporta información identificatoria de manera análoga a la huella dactilar. Esto significa, a los fines de la protección de la privacidad, que de ella no podrá desprenderse información relativa a cualidades o características de la persona que no hagan a su identificación, como por ejemplo, enfermedades.

Efectuadas estas consideraciones preliminares, e indicado el objeto perseguido, se explicita así la raigambre constitucional de esta Ley. La integridad personal y el derecho a la vida son ínsitos a la Constitución Nacional y se han incorporado fehacientemente con jerarquía equivalente a los demás derechos contenidos en la misma, por medio de Tratados Internacionales que acuerdan similares garantías (Artículo 75 inciso 22 de la CN). Es así que en la obligación adoptada por la Argentina de garantizar estos derechos, también se encuentra el de investigar toda violación que a los mismos se produzca (Artículos 1°, 2°, 4°, ccds. y ss. de la Convención Interamericana de Derechos Humanos).

Respecto de precedentes internacionales,la Unión Europearecomendó en junio de 1997 y en el 2001 a los países miembros estableciesen no sólo bases de datos forenses compatibles, sino interconectados. En igual dirección los setenta y seis  países miembros de INTERPOL han implementado o están implementando bases de datos de ADN.

En esa línea, en el Reino Unido, el Forensic Science Service (FSS) contribuyó en 1995, con la creación del National DNA Databank, en el que se almacena la información genética de cualquier sospechoso que es arrestado y que, si al ser comparada con la correspondiente a crímenes no resueltos no arroja ningún resultado, se la elimina de la base de datos. Mientras tanto, en el año 1998 se creó en los Estados Unidos el Combined DNA Index System (Codis), que almacena los datos genéticos de todos los delincuentes peligrosos arrestados. Con su puesta en funcionamiento se logró no sólo capturar a criminales, sino además, liberar a 110 convictos encarcelados injustamente.

Por otro lado, durante el Gobierno del Presidente Rodríguez Zapatero, se sancionó en España -en octubre de 2007- la denominada “Ley orgánica reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN”, tanto para la investigación y averiguación de delitos como para los procedimientos de identificación de restos cadavéricos o de averiguación de personas desaparecidas. Dicha ley viene a centralizar -en el Ministerio del Interior de ese país- las bases de datos de identificadores obtenidos a partir del ADN no codificante registrados por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. La ley establece que para determinados delitos de especial gravedad y repercusión social –así como en los casos de identificación de restos humanos o de personas desaparecidas o cuando el titular se presentare de forma voluntaria- los resultados obtenidos a partir del análisis de las muestras biológicas del sospechoso, detenido o imputado, sean registrados y conservados enla Base de datos policial a fin de que puedan ser utilizados en esa investigación o en otras que se sigan por la comisión de alguno de los delitos para los que la propia ley habilita la inscripción de los perfiles de ADN en la base de datos.

El 6 de octubre de 2004 fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 19.970, que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN de la República de Chile. Particularmente en el caso de este vecino País, donde producto de la desaparición de 2.400 menores en Chile durante el 2004, mil niños de Estación Central inauguraron el innovador “Pasaporte Infantil”, documento que facilita la búsqueda en caso de extravío o catástrofe natural a través del ADN. El objetivo es generar conciencia en la ciudadanía sobre la importante cifra de los menores perdidos y al mismo tiempo hacer un registro de ADN de la mayor cantidad de menores de 12 años.  Por su parte, Ecuador y México han presentado diversos proyectos de ley proponiendo la creación de un Registro de Huellas Genéticas digitalizadas similar al chileno y al propuesto en el presente proyecto.

 

En nuestro país, la Provincia de Córdoba creó el primer Registro Provincial de Huellas Digitalizadas (28/03/2005) a través de la Ley 9217. Cabe destacar como dato de importancia, que dicha base además contó con aprobación jurisprudencial, siendo así que el fallo  de la Cámara Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de San Francisco, de la provincia de Córdoba (27/03/2006) se expidió a favor de su constitucionalidad. Sobre el particular se dijo que la Ley “no viola derecho constitucional alguno, simplemente se procura identificar a la persona y ello está consagrado como derecho implícito en la Constitución Nacional; que identidad es igual a libertad y que así como todos tenemos derecho a saber quienes somos, la sociedad organizada tiene derecho a saberlo también, bajo riesgo de ser una sociedad no libre; que toda medida tendiente a la identidad de las personas mal puede ser tachada de inconstitucional, siendo ello legal y necesario a los fines del orden social (…). Que el estudio de ADN cuestionado es meramente identificatorio es decir, no analiza el genoma humano y está exclusivamente destinado a la comparación de perfiles de ADN para efectuar identificaciones, a través de una codificación sobre la base de una frecuencia alfanumérica (números y letras) que en ningún caso describe particularidades de la persona; que no viola la intimidad; que el sistema es similar al de las huellas digitales pero perfeccionado y ello no es inconstitucional; que lo que está en juego es la seguridad de la sociedad (…) La leyes en cuestión sólo pretenden, con un sistema más moderno, simple y ordenado, reemplazar el ya obsoleto y superado sistema de impresiones digitales; que ningún derecho, ni siquiera los fundamentales como el de la identidad pueden ser considerados absolutos; que el derecho a la identidad y el deber de ser identificado son de raigambre constitucional y que al no haber daño particular ha de prevalecer el orden superior del Estado organizado (…)”. Y, continúa diciendo el fallo, “la Corte Suprema y el Tribunal Superior de Justicia consideró que (la prueba) ocasiona una perturbación ínfima en comparación con los intereses superiores de resguardo de libertad de los demás, la defensa de la sociedad y la persecución del Crimen” (Corte Suprema, doctrina de fallos 255:18 y sus citas) En similar dirección han dictado normas sobre el tema las Provincias de Entre Ríos y de Corrientes, entre otras.

Entre los antecedentes legislativos nacionales, puede señalarse la Resolución 415/2004 del Ministerio de Justicia y Derechos Humamos, que en el año 2004 creaba un registro similar al propuesto aunque con un alcance más acotado; el que sin embargo no llegó a implementarse. De la misma manera recibieron tratamiento proyectos presentados por  la Diputada Nacional Paola Espátola, Distrito Buenos Aires, Expediente: 3862-D-07; el Senador Nacional por Río Negro, Miguel Ángel Pichetto, Expediente: 4081-S-05; la Senadora Nacional por Jujuy, Liliana Fellner, Expediente: 2575-S-06, por los Diputados Nacionales Bertol, Vanossi, Pinedo y otros, Expediente 1504-D-2006, Atanasof,1725-D-2006–.

Establecido el marco constitucional, y reseñados los extendidos antecedentes en el mundo, cabe indicar la existencia de normas específicas que rigen la creación de cualquier base de datos, alcanzando necesariamente a la que aquí se propone.

La Ley Nacional Nro. 25.326, de Protección de Datos Personales, establece el marco general al disponer en el inciso 2) del artículo 22, el carácter confidencial de la información contenida y el deber de reserva en la cadena de custodia de la información recabada, estableciéndose los resguardos para que bajo ningún concepto el sistema se transforme en una base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad y honra de las personas.

Tales extremos se cumplen conforme lo que se relata a continuación.

Desde el inicio se deja en claro el tipo de información que únicamente podrá obtenerse y conservarse, que radica en el ADN no codificante; es decir aquél que no permite distinguir más allá de la identidad de  la persona, sin adentrarse ni permitir determinar notas que bien podrían ser utilizadas indebidamente y con finalidades prohibidas por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las normas locales. De manera tal que, el análisis del ADN no codificante no vulnera el derecho a la intimidad de las personas dado que al limitarse sólo a su identificación, se asemeja a las bases de datos dactiloscópicas.

Estas precisiones son acentuadamente indicadas en el artículo 2°, el que concretamente señala cuáles son los únicos rastros que pueden ser obtenidos y conservados en el Banco. Por su parte, los Artículos 3º, 4° y 5° cierran la adecuación a la Ley Nacional de Protección de Datos personales,  estableciendo claramente cuáles son las finalidades del Banco, definiendo adecuadamente de qué manera se ha de salvaguardar la confidencialidad y definiendo la naturaleza de los datos que pueden ser conservados.

El Artículo 6° en concordancia con el principio de igualdad ante la ley, idoneidad para el desarrollo de cargos públicos y principios que rigen conforme al Art. 16 de  la Constitución Nacional, prevé el concurso público para acceder a los cargos de titulares del Banco.

El Artículo 7º precisa en sus ocho secciones, quiénes, cómo y bajo qué condiciones habrán de aportar sus datos.

En el inciso a) Sección Evidencias, se incluyen las huellas genéticas digitalizadas obtenidas de la escena de un crimen, por ejemplo. La redacción procura disociar el dato de manera tal que no se una el mismo con el nombre de la persona.

En el inciso b) Sección Víctimas se procura contener las huellas genéticas aportadas por quienes fueron víctimas de un delito. Tales datos se obtienen con el consentimiento de la propia víctima, de manera tal que la incorporación no se produciría sin su acuerdo de voluntad.

En el inciso c) Sección Fallecidos, Desaparecidos y sus Familiares, se contienen las huellas genéticas digitalizadas de restos humanos que no han sido identificados; para el caso de incorporarse las de familiares que reclaman a alguien desaparecido, pueden con su consentimiento, dejar sus datos genéticos a los fines de identificar a la persona desaparecida.

En el inciso d) Imputados y Procesados, se incluyen sus datos de ADN no codificante, aunque a efectos de salvaguardar adecuadamente principios de presunción de inocencia, la obtención de dicha información debe ser ordenada conforme manda el artículo 9° por medio de orden de autoridad judicial competente.

En el inciso e) se incorpora la Sección de Condenados, lo que implica diferenciar la situación de los mismos respecto de aquellos que aún están sometidos a proceso. En este sentido, el Banco que se propone avanza respecto de la legislación comparada donde por ejemplo la Ley 9217 de Córdoba, en su Artículo 6º dice “imputados, procesados y condenados”, y de la Ley 6333 de Chaco, que dice “procesados, condenados e imputados”. Lo mismo ocurre con la Ley 19.970 de Chile, en la que, si bien reconoce que las huellas genéticas constituyen un dato sensible, prevalece el derecho de la necesidad del Estado respecto del esclarecimiento de delitos, pero el dato está salvaguardado por la confidencialidad y la seguridad.

En el inciso f)  Sección Personal Policial, Técnico y Cuerpos de Seguridad, se incorpora el dato correspondiente a aquellas personas comprometidas por razones de hallarse en cuerpos de seguridad o judicial, en el trato con rastros de ADN, razón por la que debe contenerse el propio para realizar eventuales deslindes en escenas de crimen.

Dada la profesión de estas personas y el servicio público que brindan, su esfera de privacidad se limita y se encuentran obligadas a suministrar la información indicada.

En el inciso g) General, se prevé la incorporación de las huellas genéticas digitalizadas de las personas recién nacidas a partir de transcurridos dos años de que se sancione esta ley. Cualquier objeción que pudiera resultar a esta norma se encuentra zanjada al indicarse que debe mediar consentimiento informado por parte de los progenitores. En el inciso h) Interjurisdiccional, se prevé el intercambio de información con otras jurisdiccionesEl articulo 8° por su parte, no sólo define claramente cuáles son las funciones del Banco, tales como organizar la base de datos, extraer las muestras, cuidarlas, preservarlas y desechar aquellas que no fueran necesarias, sino que además reitera permanentemente la firme adhesión a los principios de confidencialidad, de profesionalidad de las tareas y de subordinación a las autoridades judiciales.

Los Artículos 9° a 12, determinan de qué manera se obtienen las huellas y las obligaciones que pesan sobre el Banco respecto de conservación del ADN no codificante y destino a acordar a las muestras en las que subsiste ADN codificante. Se ha extremado el cuidado para evitar que por cualquier medio se pueda dar al material obtenido un fin distinto al previsto normativamente. En particular los artículos 11 y 12 refieren a la situación de imputados, procesados y penados, estableciendo claras normas de procedimiento para las autoridades del Banco.

La Ley prevé así que sólo la autoridad competente, en el marco de una investigación penal o no, es la que puede realizar el pedido de huellas digitalizadas. Una vez determinado el perfil genético, éstas tienen que ser automáticamente destruidas, salvo que lo solicite un juez competente en el marco de una causa o que se trate de muestras biológicas asociadas a la identificación de una persona imputada o procesada. Son las únicas dos excepciones que, taxativamente, prevé la ley.

El artículo 12 en particular, establece que las huellas clasificadas en la Sección Imputados y Procesados permanecerán en esa sección hasta que esa situación procesal se resuelva. De mediar la desestimación de la imputación, las huellas son transferidas a la Sección General sin consignarse en modo alguno la anterior situación, evitando así cualquier estigmatización. Por el contrario, si la persona es condenada, sus huellas pasan automáticamente a la Sección Condenados.

Finalmente, los Artículos 13 y 14 establece el procedimiento de actualización de datos y las sanciones para aquellos funcionarios públicos que no cumplan con el deber de confidencialidad, remitiéndose a la normativa penal vigente para sancionar a quién incumpliendo con las directivas que imparte la disposición ponga en riesgo la tutela y protección de la información contenida en el Banco.

Resumiendo, esta Ley cumple con objetivos y programas constitucionales de la Nación, reafirma el compromiso del Estado con sus habitantes en cuanto a brindar herramientas eficientes para mejorar sus condiciones de seguridad, garantizar su derecho a la vida y a la integridad personal, y a que el Estado investigue a los autores de hechos que afecten esos derechos fundamentales, atendiendo también al derecho humano esencial a la identidad de las personas.

La norma reconoce la necesidad y conveniencia de incorporar las nuevas tecnologías en favor de la búsqueda de la Justicia, garantizando el derecho a la identidad y dotando de herramientas adecuadas para la investigación de delitos.

Todo ello con protección de los principios constitucionales de igualdad, no discriminación, proporcionalidad y respeto irrestricto de los derechos fundamentales, tales como la identidad y la intimidad, balanceando adecuadamente el interés público y la esfera privada de cada uno de sus habitantes.

Por los motivos expuestos, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.